3 ene 2008

LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

- I -
Las legislaciones penales protegen la seguridad general y común ante la amenaza de quien cuenta y tiene a su alcance y dominio el medio idóneo para hacer efectivo un evento lesivo a esa seguridad, en tanto el Estado, que detenta el monopolio del uso de la fuerza pública, debe evitar el acaecimiento de cualquier acto contrario a la seguridad pública.La seguridad publica se define desde una óptica dual: objetivamente, consiste en el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con miras a la protección de los bienes jurídicos; en tanto que desde una faz subjetiva es el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico.De allí que los delitos contra la seguridad pública son aquellos que generan una situación de peligro respecto de otros bienes jurídicos respecto de cuya integridad debe velar el Estado.
El Código Penal, en el capítulo de los Delitos contra la Seguridad Pública, incluye la ilegal fabricación, adquisición, sustracción o tenencia de explosivos y otros materiales.Tal figura, contemplada en el primer párrafo del artículo 189 bis del Código Penal prevé que “el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajera o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años”.Se trata éste de un delito de carácter formal y de simple peligro abstracto o presunto, que se consuma al fabricar, suministrar, adquirir, sustraer, o estar en poder de bombas o las materias o aparatos a que se refiere, entendiéndose que con la mera posesión del artefacto prohibido, se coloca a la sociedad ante el riesgo que menoscaba la seguridad común. De allí que no resulte menester la efectiva utilización del objeto ni la producción de daños para tener por configurada plenamente la conducta antijurídica.La norma reprime a quien:Fabricare, lo que, conforme define Creus consiste en la acción de “elaborar por medios mecánicos o químicos una determinada sustancia, o bien, componiendo sustancias existentes o aparatos o instrumentos, o transforma los existentes para hacerlos aptos con relación a la culpabilidad típica”;Suministrare, es decir, entregue, ceda o dé a otro, por cualquier título;Adquiriere, entendiendo por ello a la acción de obtener la disponibilidad o propiedad de los elementos;Sustrajere, lo que supone que el autor, por medios ilícitos, priva a otro de la tenencia del elemento; oTuviere, de modo que el material se encuentre dentro del ámbito de custodia del causante, pudiendo ejercer sobre el mismo un poder de hecho tal que le permita por su sola voluntad disponer del mismo.Desde ya, las acciones descriptas resultan conductas prohibidas, no sólo en base al elemento sujetivo que integra el tipo penal, sino que, además supone la ausencia de autorización. Por cierto, y en tanto y en cuanto la conducta conlleva una especial intencionalidad (la comisión de delitos contra la seguridad común), la acción desplegada excede los límites de cualquier acto válido.En cuanto a los elementos, objetos o sustancias a que se refiere la norma, corresponde señalar en primer término que el artículo 1° del Decreto N° 302/83 Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, define los explosivos como aquellas sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas. Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.Tales son los elementos a los que remiten las acciones tipificadas por el primer párrafo del art. 189 bis, bien sea como:Bombas: artefactos que, por sus contenidos de explosivos o gases estallan por aplicación de medios mecánicos o de percusión, químicos y/o términos (mecha).Materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear (v.gr. uranio, plutonio)Materias explosivas, a las que Núñez, define como aquellas que aunque no constituyen una bomba o no se usan en máquinas o armas, son aptas para producir detonaciones por cualquier medio, como son, la dinamita, las materias afines en sus efectos explosivos, los fulminantes, los picatros, las pólvoras píricas.También comprende materias inflamables - aquellas que al quemarse producen llama en forma inmediata -.Materias asfixiantes, cuya aplicación deriva en la suspensión de la respiración de personas o animales.Materias tóxicas, sustancias nocivas para los organismos vivos.Y toda otra sustancia o material destinado a su preparación, sea que se trate de componentes de los materiales antes mencionados o de instrumentos necesarios para llegar a la elaboración de los mismos. Obsérvese que en este caso y dada la peligrosidad del delito que nos ocupa, el legislador consideró conveniente incriminar también los actos preparatorios - los que por regla general no son punibles, siendo que para que haya delito, cuando menos en grado de tentativa, es necesario se dé principio de ejecución a la conducta contemplada como tal -. Ahora bien, la figura requiere, en forma expresa un determinado y particular elemento subjetivo, y que consiste en la finalidad de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos. Se trata, pues, de un delito que la doctrina califica como de intención o de tendencia interna trascendente, para cuya configuración es imprescindible que el autor dirija su intención mas allá del tipo objetivo. En ellos hay un fin ultratípico: el autor tiene en vista un resultado que no necesariamente tiene que alcanzar. (Cfr. C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, 17/6/1999, - BLACK, Lucas y otros procesamiento).Por cierto, cuando el elemento subjetivo está ausente, las actividades típicas e ilegítimas podrán quedar encuadradas en otras figuras, bien sea en el delito de simple tenencia, bien como acto preparatorio para un delito determinado o, incluso, en figuras de tipo contravencional, conforme la naturaleza de las inconductas verificadas.Sobre la base de tal criterio, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, in re “Herrera Luis F. Y otros” concluyó que “No corresponde calificar el hecho como constitutivo del delito previsto en el art. 189 bis, párr. 1 CP. si no existe elemento alguno en autos que permita siquiera presumir que la tenencia de las dos granadas, estaba destinada a alguno de los supuestos allí contenidos. Ello, teniendo en cuenta los procesos en trámite que registran ambos enjuiciados, de donde resulta dable presumir que el fin podría ser la comisión de delitos comunes y no atentados contra la seguridad común -eventos de una envergadura sensiblemente mayor”-. (Del voto del Dr. Fosatti, al que adhieren los Dres. Barral y Lugones- en JA 1995 - II, síntesis).“Ante la carencia total de elementos que permitan conocer la faz subjetiva necesaria para tipificar la conducta en el párr. 1, la tenencia de las granadas deberá ser calificada dentro de los términos del párr. 3 art. 189 bis CP.” (C. Fed. San Martín, sala 1ª, 8/3/1993, - Herrera, Luis F. y otros).JA 1995 - II, síntesisEn análogo sentido, se pronunció el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de San Juan, al sostener que no se había acreditado que “la tenencia de materiales explosivos sean actos preparatorios de delitos contra la seguridad común, bien jurídico protegido por la figura normativa, ello teniendo en cuenta que el empleo de los explosivos es la explotación minera sumado al lugar de ubicación de la mina. De manera tal que el elemento subjetivo que exige el tipo “acciones que se lleven a cabo con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común” está ausente en el autor del hecho, por lo que la actividad típica ilegítima de tener en su poder materiales explosivos sin la debida autorización, deberá quedar comprendida en figuras contravencionales.” (Causa N° 12971, “C/MARANG LUIS HUMBERTO s/INF. AL ART. 189 (b) DEL C.P.“)Es decir, el tipo penal está construido en base a un fuerte elemento subjetivo, de lo que se concluye que es la finalidad perseguida lo que conforma la figura penal por lo que no se requiere la efectiva producción del daño. En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho: La "bomba molotov", lejos de constituir meras botellas con un contenido líquido de venta libre, que llevaría a sostener la sola tenencia de hidrocarburos, poseen poder explosivo, según surja del informe técnico, dispuesto dentro de una botella tapada y con un trapo a modo de mecha de encendido, es utilizada como elemento incendiario y su tenencia importa un serio peligro abstracto.(C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, 18/11/1993, - Bertrand, Miguel).“La tenencia de una libra de trotyl en buen estado de conservación constituye delito aún cuando carezca de un sistema de iniciación, pues ello no lo convierte en inidóneo para producir su propio efecto y que deje de implicar una amenaza para la seguridad común.” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2ª, 13/12/1991, - Rossi, Juan C. s/ley 23737 y 189 bis C.P.).
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Por su parte, el segundo párrafo del artículo 189 bis prevé que se sancionará con la misma pena (prisión o reclusión de cinco a quince años) a quien, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.La acción consiste en dar instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales contempladas en el primer párrafo, resultando aptos para crear un peligro común o los perjuicios en las máquinas o elaboración de productos.También en este caso se trata de un delito de simple peligro abstracto o presunto, y su tipificación viene dada en tanto a partir de las instrucciones puede derivarse al medio idóneo para hacer efectivo un evento lesivo a la seguridad pública.

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